SISTEMA AMBIENTAL MINERO PREVENTIVO

Introducción

Las obligaciones ambientales, incorporadas a los procesos mineros, son una materia relativamente contemporánea. Nuestro país en concordancia con las experiencias internacionales, elaboró un marco legal moderno que articula las necesidades de la sociedad y los intereses de los productores mineros, promoviendo la actividad.

La legislación minera vigente recepta y complementa los principios contenidos en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, implementando un régimen jurídico cuya premisa es preservar el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado en el desarrollo de las actividades económicas y procesos que la contienen.

Cumpliendo el mandato Constitucional se crea el Sistema Ambiental Minero Preventivo. Este Sistema está conformado por dos Marcos interrelacionados entre sí:

  1. El Marco Jurídico Ambiental Minero, compuesto fundamentalmente por la sección segunda del Código de Minería de la Nación, la Normativa Complementaria y los Presupuestos Mínimos.

  2. El Marco Institucional, integrado por las Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 24.585, con la asistencia técnica de las Unidades de Gestión Ambiental Mineras Provinciales y la Subsecretaría de Minería de la Nación cuya asesoría en lo referente a la temática ambiental brinda la UGAN.

En el orden administrativo, por aplicación efectiva de la Ley Nº 24.585 se establecen instrumentos de Gestión Ambiental. Estos son el Informe de Impacto Ambiental (IIA) de presentación obligatoria por parte de los titulares de actividades mineras previo al inicio de las operaciones y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que emite la Autoridad en aprobación del IIA correspondiente.

En la estructura del IIA se requiere, en términos generales, la descripción general del ambiente. En esta descripción se incluye los ambientes físico, biológico – ecológico y socioeconómico – cultural. Los programas desarrollados de Estudios Ambientales de Base y de Evaluación de Impactos Socioeconómicos se inscriben como herramientas en este contexto, en el cual también se inscribe la Iniciativa para la Identificación de Pasivos Ambientales como un complemento.

En consecuencia, la gestión ambiental minera vigente se fundamenta, en un régimen jurídico homogéneo a nivel nacional, completo y de ejecución efectiva, que nos permite dimensionar la importancia de la contribución de la minería en el desarrollo sustentable.

Marco Jurídico Ambiental Minero Preventivo.
Título XIII Sección Segunda Código de Minería de la Nación (t.o. 1997).

El Marco Ambiental Minero Preventivo está conformado por los siguientes instrumentos legales específicos:

  • Constitución de la Nación Argentina (C.N)
  • El Título XIII Sección Segunda del Código de Minería de la Nación (t.o.)
  • La Normativa Complementaria y Presupuestos Mínimos (N.C) - Acta de San Carlos de Bariloche - aprobada por el Consejo Federal de Minería el 16 de Agosto de 1996.
  • Los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial estableciendo la Autoridad de Aplicación en jurisdicción provincial del Título XIII Sección Segunda del C.M.
  • Los Decretos provinciales de implementación de la Normativa Complementaria (N.C) y Resoluciones de carácter institucional y de procedimiento administrativo interno que completan la gestión ambiental minera.
Constitución de la Nación Argentina (C.N).

El marco jurídico minero ambiental expresado en la normativa a que se hace referencia, tiene como norma fundamental la Carta Magna, especialmente manifestada a partir de la reforma constitucional sancionada en el año1994.

Los constituyentes pusieron especial énfasis, siguiendo la doctrina internacional en materia ambiental, en establecer el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado, obligando a quién lo dañe a recomponerlo según lo establezca le Ley.

Tales derechos deben ser tutelados tanto por las autoridades nacionales como provinciales, proveyendo las herramientas jurídicas que aseguren el mandato constitucional.

El Poder Ejecutivo Nacional, cumpliendo el mandato constitucional mencionado, eleva al Congreso de la Nación el proyecto de la ley de protección ambiental para la actividad minera, sancionada por unanimidad en el Congreso de la Nación mediante Nº 24.585.

La sanción de la Ley Nº 24.585 incorpora al Código de Minería las regulaciones ambientales que deberán cumplir quienes desarrollen la actividad minera en nuestro país, la misma se inscribe en la doctrina del Artículo Nº 75 inc.12 (C.N), norma que expresa la voluntad de las provincias delegando al Congreso Nacional la facultad de sancionar, entre otros, el Código de Minería.

A mérito de tal delegación las disposiciones ambientales resultan, de pleno derecho aplicables en cada uno de los estados provinciales, estableciendo un régimen homogéneo y de reglas claras en todo el territorio nacional. Lo mencionado anteriormente refuerza y complementa la seguridad jurídica imprescindible para una actividad con alto riesgo de inversión, como es la actividad minera.

Cada Provincia, como integrante del Régimen Federal de Gobierno y en cumplimiento de las atribuciones conferidas tanto por la Constitución Nacional, como así también por la autonomía que le reconoce el Código de Minería complementa y perfecciona, con legislación específica en el ámbito de jurisdicción provincial, la tutela del medio ambiente como bien jurídico protegido.

Ley Nacional Nº 24.585.

Implementación, procedimiento y análisis del Título XIII Sección Segunda (Artículos Nº 246 al 268 del C. M. t.o.1997)

Ambito de Aplicación. Alcances.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera, quedan sujetas a las disposiciones mencionadas por el Título del Código de Minería y las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo Nº 41 de la C.N.

El régimen de la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras que realicen actividades mineras propiamente dichas (exploración y explotación), actividades industriales derivadas y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza vinculada directa o indirectamente con la actividad minera. Las actividades alcanzadas por la Ley son las siguientes:

  • Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
  • Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea la naturaleza.

El régimen también alcanza a los entes centralizados y descentralizados, y las empresas del Estado nacional, provincial y municipal que desarrollen las actividades ya mencionadas.

Cabe señalar que tanto los sujetos comprendidos en esta Sección como las actividades y procesos que se realizan son las enumeradas por el Artículo 4 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras; definiendo y encuadrando los sujetos de la ley y las actividades comprendidas en un régimen uniforme de aplicación.

Cada Provincia, para la aplicación e implementación del Título en estudio, deberá determinar en el ámbito de su jurisdicción la Autoridad de Aplicación provincial en materia minero ambiental.

Para aquellos casos de competencia nacional, será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación o el Organismo competente que en futuro lo reemplace.

La importancia de este artículo radica en que la Autoridad de Aplicación Provincial es quien ejerce el poder de gestión y contralor del régimen ambiental minero a nivel provincial.

La misma, recibe el Informe de Impacto Ambiental, lo evalúa, aprueba por medio de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) el inicio de las actividades, controla su cumplimiento y sanciona con substanciación previa el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el IIA aprobado.

Responsabilidad por Daños

El Título XIII Sección Segunda y la Normativa Complementaria (N.C.) avanza legislativamente en una temática tan controvertida como es la “responsabilidad por daño ambiental”, definiendo “daño ambiental minero”, como así también estableciendo el procedimiento a seguir por la Autoridad de Aplicación, ya sea Autoridad Administrativa o Judicial según corresponda, ante la ocurrencia de un daño ambiental verificado.

La responsabilidad por daño ambiental ya sea por acción u omisión debe ser considerada desde dos puntos de vista:

  • Responsabilidad Civil por Daño al Medio Ambiente.
  • Responsabilidad por cometer infracciones en detrimento del Medio Ambiente (incumplimiento de las disposiciones del Título XIII Sección 2da).

Responsabilidad Civil por Daño al Ambiente

El sistema de responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales, se ocupa de distribuir la carga de soportar el daño entre los distintos sujetos partícipes ya sea por acción u omisión que provocó al ambiente, según ciertas reglas establecidas por el Título:

Las personas que realicen las actividades mineras ya indicadas serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en Título XIII Sección Segunda, ya sea que el daño fuera causado en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia, o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.

El titular del derecho minero es responsable en forma solidaria en los casos citados de daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

El principio de responsabilidad objetiva y sin culpa rige para los daños ambientales que provengan del riesgo o vicio de la cosa. En estos casos el minero puede eximirse de responsabilidad probando la culpa o falta de la víctima o de un tercero por el que no tenga obligación de responder. Fuera de los casos de responsabilidad objetiva y sin culpa el minero responderá por los daños ambientales si el damnificado prueba que este ha incurrido en dolo, culpa o negligencia, como así también será responsable del daño ambiental que tenga origen en un accidente o caso fortuito.

Queda sentado así, el principio general que surge del juego armónico del Artículo 1113 del Código Civil y de los Artículos 161 y 248 del Código de Minería (t.o.): ”Las personas que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249 del C. M. (t.o.), y solidariamente el titular del derecho minero, serán responsables de todo daño ambiental causado por el incumplimiento de lo establecido en las normas ambientales mineras vigentes”.

El principio mencionado en materia ambiental minera, es reforzado y especificado con la definición de Daño ambiental, definida en la Normativa Complementaria (N.C.) que sienta una nueva perspectiva jurídica y doctrinaria para un instituto esencial y trascendente como es el Daño Ambiental.

La Normativa Complementaria (N.C.), como fue mencionado, avanza en la definición de Daño Ambiental, enunciandolo siguiente:

“Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal “. La definición sustancia dos criterios de igual importancia por el carácter innovador en materia ambiental:

El daño ambiental en la actividad minera se encuadra, define y limita al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Informe de Impacto Ambiental (IIA) e instrumentada su aprobación en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), teniendo como prerrogativa que el daño ocasionado sea verificado y respetado el debido proceso legal.

A partir de esta definición, el juez, que es quien aplicando el derecho de fondo y resguardando el debido proceso legal se pronuncia por medio de sentencia acerca de la existencia de Daño Ambiental, cuenta con una herramienta más a considerar para formar su criterio acerca del fallo a dictar.

Responsabilidad por Infracciones

El Título XIII, Sección Segunda, en sus Artículos 264 y 265 establece las sanciones de las infracciones cometidas en oportunidad de incumplimiento de las disposiciones del mismo, siempre y cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de responsabilidades penales. Las mismas son las siguientes:

  • Apercibimiento.
  • Multas, establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme a las pautas dispuestas por el Artículo 243, (inc.e) del Código de Minería.
  • Suspensión del goce del certificado de Calidad Ambiental.
  • Reparación de los daños ambientales.
  • Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres infracciones graves se procederá al cierre definitivo de la mina.
  • Inhabilitación.

Procedimiento: La determinación de las sanciones establecidas es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien la fijará en cada caso concreto, estableciendo su graduación de acuerdo a los tres parámetros fijados por el C.M y la N.C que son: la naturaleza de la infracción cometida, el daño derivado de ella y la existencia de infracciones anteriores, asegurando en todos los casos el debido proceso legal.

Ante el incumplimiento de las exigencias establecidas en el Código y en la Normativa Complementaria (N.C), la Autoridad de Aplicación iniciará un informe sumario, determinando el curso de las acciones a seguir por la empresa titular del proyecto y estableciendo el plazo dentro del cuál deberá dar cumplimiento a las mismas, como así también iniciará las acciones penales si correspondiere (Art. Nº 24 N.C).

El título establece que no se aceptarán las presentaciones de un IIA y por consiguiente se impedirá el inicio de las actividades mineras en la misma u otra jurisdicción, cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación del Título XIII SecciónSegunda.

Procedimiento Establecido

El Título establece los instrumentos, el procedimiento y los requisitos mínimos que deben cumplir el titular del derecho minero y la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento e implementación de la gestión ambiental minera.

Los responsables comprendidos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación y antes del inicio de las actividades y procesos definidos taxativamente por el Artículo Nº 265, un Informe de Impacto Ambiental (IIA).

La Autoridad de Aplicación es quien evalúa el IIA y lo aprueba mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), para cada una de las etapas de implementación efectiva.

Informe de Impacto Ambiental (IIA)

La gestión ambiental minera inicia el desarrollo de su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería con la presentación antes del inicio de cada una de las etapas de la actividad minera, de un IIA, ante la Autoridad de Aplicación.

El IIA es definido por la N.C. como el documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.

Como se deduce de la definición mencionada, es el estudio que describe ambientalmente la evolución del proyecto desde la etapa de prospección, (etapa inicial de reconocimiento del mineral), hasta el cierre de la mina.

Por requisitos legales establecidos en el Código de Minería, debe contener al mínimo:

  • ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
  • descripción del proyecto minero.
  • eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito socio-cultural.
  • medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
  • metodología utilizada.

Para la etapa de prospección el IIA, deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieren acarrear.

El Anexo I de la N.C. define y describe técnicamente los contenidos mínimos que debe abarcar el IIA. Este debe adecuarse a la mayor o menor magnitud del proyecto y al potencial impacto ambiental producido por la tecnología utilizada en esta etapa.

El impacto que se produce en la etapa de prospección es mínimo, no siendo determinante el contenido del IIA.

Su presentación es necesaria cuando la investigación preliminar en áreas de gran extensión, con objetivo de identificar zonas para exploración, utilice equipo pesado en el terreno e implique gran movimiento de tierra. Deja explícito así que solo cuando la actividad de prospección contenga las características señaladas, será necesario la presentación del IIA.

La oportunidad de presentar el IIA será reglamentada por la Autoridad minera provincial, quien coordinará y complementará la gestión ambiental minera con el resto del procedimiento legal de concesión del Código de Minería.

Para la etapa de exploración el IIA deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

La N.C. establece que el contenido del mismo deberá seguir los procedimientos descriptos en Anexo II de la mencionada normativa, considerando exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico-económica de la explotación del yacimiento.

La oportunidad de presentación del IIA, al igual que para la etapa de prospección, será definida por la Autoridad minera provincial.

Para la etapa de explotación el IIA deberá ser presentado antes del inicio de la misma siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III de la N.C., considerando iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.

La oportunidad de presentar el IIA será reglamentada por la Autoridad minera provincial, quien coordinará y complementará la gestión ambiental minera con el resto del procedimiento legal de concesión del Código de Minería.

El IIA para esta etapa deberá contener los siguientes datos con relación a las características del proyecto: descripción del ambiente, descripción del proyecto, descripción de los impactos ambientales, plan de manejo ambiental, plan de acción frente a las contingencias ambientales, metodología utilizada y normas consultadas.

En el caso de Manifestación de Descubrimiento (Art. 45 C.M. t.o.) el IIA deberá ser presentado en la oportunidad de iniciar efectivamente las actividades de explotación de la concesión otorgada, pudiendo coincidir o no con la presentación del escrito de manifestación de descubrimiento a la Autoridad Minera, haciendo la manifestación de hallazgo y acompañando muestra del mineral en cumplimiento del Artículo 46 de C.M (t.o)

El Anexo III es una guía técnica que describe el contenido del IIA para la etapa de Explotación. El mismo debe ser necesariamente adecuado teniendo en cuenta la categoría de la actividad minera que se realiza, clase de mineral, caracterización ecosistemática del área, factibilidad económica y técnica del titular para afrontar las obligaciones asumidas en materia ambiental, etc.

La actividad de Cierre de Minas, no debe ser considerada como una etapa más del proceso sino como parte del mismo, debiendo ser contempladas las medidas ambientales planificadas y ejecutadas desde el inicio de la actividad, en los IIA presentados.

La N.C. Anexo III en el Título PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, incluye las acciones referentes al Plan de Monitoreo, cese y abandono de la explotación y monitoreo post - cierre de las operaciones.

Plazo de la Autoridad para Expedirse

Antes de iniciar las actividades y etapas mencionadas anteriormente, será necesaria la previa aprobación del IIA por parte de la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse aprobando o rechazando en forma expresa el mencionado Informe en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde el momento de la presentación.

Insuficiencia del contenido del IIA.

La Autoridad de Aplicación por resolución fundada puede estimar insuficiente el contenido del Informe. En dicho caso el responsable podrá efectuar una nueva presentación, con la información requerida, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado.

La Autoridad de Aplicación contará con treinta (30) días hábiles para expedirse por la aprobación o rechazo en forma expresa de la nueva presentación.

Declaración de Impacto Ambiental. (DIA)

Siguiendo los requisitos establecidos por el Código de Minería, la Autoridad de Aplicación evaluará el IIA en los plazos y formas establecidos, y se pronunciará por su aprobación mediante una DIA para cada una de las etapas del proyecto minero.

De la complementación de la legislación de fondo (C.M. t.o.) y de la Normativa Complementaria (N.C.) surge que:

"Toda actividad minera, previo a su inicio, debe contar inexorablemente con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del IIA, presentado por la compañía minera ante la A.A. quien, mediante el acto administrativo tipificado como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprueba o rechaza fundadamente el IIA presentado”.

Al indicar “toda actividad minera”, debe entenderse a aquellas definidas en el Artículo Nº 249 del C.M. (t.o.), incluida la etapa de explotación

El análisis que se realiza, al sustentar el criterio mencionado, se basa en una interpretación normativa integradora, tomando el cuerpo legal como un todo, prevaleciendo el espíritu de la normativa en estudio, que es la protección del medio ambiente en todas y cada una de las etapas del proyecto.

La DIA es definida en la N.C. como “el acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera, aprobatoria de un IIA, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cuál se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto”.

No debemos confundir los instrumentos jurídicos IIA y DIA. Estos tienen características propias, técnicas y jurídicas bien definidas. Son instrumentos complementarios, que conforman y desarrollan la Gestión Ambiental Minera.

Un aspecto importante a ser tratado es el efecto jurídico de la DIA. El acto administrativo de emisión de la DIA, debidamente fundado con arreglo a las disposiciones de C.M.(t.o.) en materia ambiental, constituye para las partes una norma de alcance individual y genera efectos jurídicos frente a terceros.

El hecho de que la DIA sea un instrumento de alcance individual al que las partes deben someterse como la ley misma, importa seguridad jurídica, en tanto su contenido describe las conductas a las que se ha obligado el proponente, y el derecho del Estado a exigir su cumplimiento, como así también el derecho del titular a desarrollar su proyecto minero sobre reglas ambientales predeterminadas, las que salvo casos excepcionales o nuevos hechos no podrán ser modificadas.

La DIA establece así una norma constitutiva de derechos y obligaciones recíprocas entre el proponente, (quien presenta el IIA), y la Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional, (quien emite la DIA).

Actualización de la DIA.

La DIA deberá ser actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un Informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, como así también, deberá hacer referencia a los hechos nuevos que se hubieren producido.

Del análisis del párrafo anterior surge que no es necesario la realización de un nuevo IIA, sino que de haber modificaciones al proyecto, ya sea en procesos, cambio de metodología u otros, deberá informarse de los mismos a la Autoridad de Aplicación, como máximo cada dos (2) años, en cuanto importen un impacto al medio ambiente y un cambio significativo a lo ya declarado en instancias de presentar el IIA. De no existir modificación alguna, se deberá dejar constancia en el plazo establecido.

La actualización de la DIA, según la normativa en estudio, se encuentra en directa relación a las características y magnitud del proyecto minero en cuestión, dependiendo asimismo del tiempo de duración del proyecto, la categoría de mineral que se extrae y la metodología que es utilizada.

Facultad de la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones.

En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según lo declarado en la DIA, la Autoridad de Aplicación podrá disponer introducir modificaciones, debiendo fundarse las mismas en la existencia de nuevos conocimientos o técnicas, o en su caso, en la evaluación de nuevas acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia del proyecto.

Esta facultad también podrá ser ejercida por el operador minero, solicitándole a la Autoridad de Aplicación, la incorporación de cambios técnicos o metodológicos al desarrollo del proyecto.

Las modificaciones a sugerir por la Autoridad de Aplicación surgen de la potestad de auditoría y control de la misma en tutela del bien jurídico protegido. Cabe destacar la necesidad de la debida fundamentación de la medida, como así también tener en cuenta la variable económica de inversión en la gestión ambiental, que puede significar para la empresa la aplicación de las medidas sugeridas.

La gestión ambiental minera debe entenderse, tanto para este caso específico como para la totalidad del procedimiento establecido por el Código, como un proceso de interacción, comunicación e intercambio entre la Autoridad de Aplicación y el productor minero, velando el primero por los intereses de la comunidad en resguardo del bien jurídico protegido, el ambiente; y el segundo por el éxito de su empresa respetando el marco jurídico establecido.

Facultad de fiscalizar el cumplimiento de la DIA.

La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de lo consignado en la DIA, teniendo así acceso a las instalaciones, equipos, como así también al seguimiento y control de los sistemas y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental incluidas en el IIA.

Certificado de Calidad Ambiental (CCA).

Puede definirse el mismo como el instrumento que emite la Autoridad de Aplicación, a pedido del interesado, certificando el cumplimiento y ejecución de los compromisos asumidos en el IIA y aprobados en la DIA.

Quien lo solicita deberá acreditar, mediante declaración jurada, haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la DIA. Por las características propias, el mismo tendrá a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con la actualización del IIA, renovándose a expreso pedido del titular.

El CCA de acuerdo a los presupuestos establecidos, no certifica procesos realizados o productos producidos. Certifica el normal cumplimiento de las acciones comprometidas en el IIA e instrumentada su aprobación por la Autoridad de Aplicación por medio de la DIA, garantizando una gestión productiva encuadrada en la legislación vigente.

Criterios a establecer en la Normativa Complementaria y Presupuestos Mínimos

La Normativa Complementaria y Presupuestos mínimos, aprobados por el Consejo Federal de Minería (COFEMIN), recepta el mandato establecido en la Ley, instrumentando los procedimientos, métodos y estándares requeridos, como así también la creación e instrumentación del Registro Nacional de Consultores, el Registro Nacional de Laboratorios y el Registro Nacional de Infractores según lo establece la normativa en estudio.

El actual proceso de implementación en las mencionadas provincias se establece por el cumplimiento de los preceptos ambientales del C.M. y por la participación y representación de la provincia en el Consejo Federal de Minería, cuyos representantes provinciales firmaron de conformidad el texto de la actual Normativa que Complementa la Ley Nº 24.585.

La N.C. como instrumento legislativo está conformada por un cuerpo Dispositivo de 29 Artículos, un Glosario y cuatro Anexos:

  • Anexo I Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección.
  • Anexo II Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración.
  • Anexo III Informe de Impacto para la Etapa de Explotación.
  • Anexo IV Niveles Guía de Calidad de Agua, Suelo y Aire.

Los mencionados Anexos, fijan los requisitos técnicos mínimos que debe contener un IIA según la etapa en que se encuentre. El proceso de adecuación técnica de su contenido según las características del emprendimiento minero debe ser criterio fundamental a tener en cuenta.

Niveles Guía de Calidad Ambiental.

Los estándares de calidad de agua, aire y suelo son establecidos en el Anexo IV de la N.C. Los mismos pueden modificarse cuando resultare necesario su adecuación. El procedimiento de adecuación, faculta a la Autoridad de Aplicación Nacional a proceder a la modificación de los estándares a propuesta del Consejo Federal de Minería (COFEMIN) y en consulta con las entidades representativas del sector.


Registros

Implementación del Registro Nacional de Consultores.

Se instrumenta su implementación mediante Resolución Nº 1235/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Es un Registro Nacional donde pueden inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, cumpliendo los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en los Anexos I y II de la resolución mencionada. Está a cargo de la Subsecretaría de Minería dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

No existe obligatoriedad de estar inscripto para realizar IIA, trabajos de monitoreo y auditoría externa, como así también proporcionar servicios a la Autoridad de Aplicación, ya que no es un Registro vinculante.

Su objeto es ser un instrumento de consulta y guía actualizado con la intención de satisfacer las necesidades técnicas y profesionales tanto para el sector público como privado.

Implementación del Registro Nacional de Laboratorios.

Se instrumenta su implementación mediante Resolución Nº 1234/97 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería. Es un Registro Nacional donde pueden inscribirse todas las personas físicas y jurídicas, cumpliendo los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en los Anexos I y II de la resolución mencionada. Está a cargo de la Subsecretaría de Minería.

La finalidad de su creación es brindar a las Autoridades de Aplicación nacional o provincial y a todo otro interesado, un instrumento de consulta y guía actualizado para satisfacer las necesidades del sector ya sea para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa o para la confección del IIA.

Implementación del Registro Nacional de Infractores.

Se instrumenta mediante Resolución Nº 1140/97 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

La N.C. dispone quienes deben inscribirse en el mismo, consignando a los titulares de actividades mineras que hubiesen violado las disposiciones del Título XIII Sección Segunda u ocasionado daño ambiental, cuya resolución se encontrare firme, respetando de esta forma, el debido proceso legal.

El mecanismo de implementación del Registro de referencia importa, la coordinación entre la Autoridad de Aplicación Provincial y la Autoridad de Aplicación Nacional.

Procedimiento : Verificada la infracción o el daño ambiental y estando firme la resolución que así lo establezca, la Autoridad de Aplicación Provincial deberá notificar fehacientemente a la Autoridad Nacional a fines de su inscripción en el Registro de Infractores en el plazo máximo de cinco días hábiles.

El Registro Nacional de Infractores, a diferencia de los registros antes mencionados, es un registro único, a cargo de la Autoridad de Aplicación Nacional. Esta lleva una base de datos nacional, que registra las resoluciones definitivas notificadas por las Autoridades Mineras Provinciales, incorporando a la empresa o productor minero involucrados, “ipso facto” al Registro Nacional de Infractores.

Las personas tanto físicas como jurídicas incorporadas al Registro Nacional de Infractores se encuentran inhabilitadas para realizar las actividades y adquirir los beneficios que el Título concede.

La caducidad de la inscripción en el Registro se produce de pleno derecho, si transcurrido cinco (5) años a contar desde la fecha de cometida la infracción, no se verificare una nueva violación al Título XIII.

En igual término el Registro Nacional de Infractores se implementa para los Consultores y Laboratorios que hubiesen violado las disposiciones del Título en estudio.

Cursograma de Gestión Ambiental Minera.

Definimos a la Gestión Ambiental Minera como el procedimiento de presentación, evaluación, aprobación, seguimiento y monitoreo del Informe de Impacto Ambiental (IIA) presentado por todo responsable de actividad minera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 del C.M. y siguientes, en cumplimiento del Título XIII Sección Segunda el mismo y de la Normativa Provincial que lo complementa.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 251 del C.M. los responsables comprendidos en el Artículo 248 del C.M. deberán presentar ante la A.A. y antes del inicio de cada una de las actividades establecidas en el Artículo 249 del C.M un IIA.

Antes del inicio de las actividades enunciadas, el IIA deberá ser presentado por el titular del proyecto minero ante el Departamento de Minería (o área que corresponda según estructura administrativa interna).

La presentación y recepción se realiza ante mesa de entrada, el IIA se anexará al Expediente principal. De acuerdo a las características del emprendimiento y del trámite minero provincial, el IIA puede ser presentado en forma conjunta con el pedido de pedido de exploración y cateo, o denuncios de minas de 1era, 2da y 3era categoría, antes del inicio de las actividades.

Lo mencionado no es prerrogativa legal exigida. El IIA debe ser presentado antes del inicio de las actividades citadas en el Art. 249. La A.A. es la que de acuerdo al trámite vigente establece la oportunidad de presentación.

Una vez receptado el IIA, el mismo es girado a la Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (UGAMP) quien se encarga de la evaluación del mismo. Dadas las características técnicas y plazos jurídicos a cumplir, la gestión ambiental minera, si bien se complementa con el resto del C. M., su tramitación interna podrá ser considerada por cuerda separada.

Los plazos para evaluación y aprobación del IIA, como así también los plazos para efectuar una nueva presentación, son los establecidos en el C.M. El mismo en complementación con la N.C. deja sentado el procedimiento legal a seguir, estableciendo que la A.A., con decisión fundada, puede estimar insuficiente el contenido del IIA. El responsable deberá efectuar una nueva presentación en un plazo de 30 días hábiles, a partir de su notificación. Una vez presentado el nuevo IIA, evaluado por la UGAMP en un plazo máximo de 30 días, la A.A. se expedirá definitivamente por su aprobación, observación o rechazo mediante decisión técnica fundada.

Como trámite accesorio, según la envergadura del proyecto en cuestión y el grado de análisis técnico que implique el IIA, el mismo podrá ser girado, a criterio de la A.A., al organismo técnico o área de la cual se requiera su participación. Este mecanismo de consulta debe quedar encuadrado en los tiempos fijados como máximos para aprobación u observación de los IIA.

Analizado técnicamente el IIA, la UGAMP mediante informe, eleva a la A.A el resultado de la evaluación para la emisión de la DIA o notificación de observaciones.
El seguimiento, monitoreo y auditoría del IIA es realizado por la UGAMP, quien trabaja en forma coordinada con la Policía Minera, encargada de aplicar la legislación vigente de seguridad e higiene como así también velar por las prescripciones de seguridad de mina establecidas en el C. M. Copia de la DIA es proveída a la Policía Minera, quien es parte necesaria en éste procedimiento.

La UGAMP es quien actuando en conjunto con la policía minera y la A.A. impulsa el proceso administrativo tendiente a la aplicación del acápite de las Infracciones y Sanciones, contenido en el C.M. (Artículos 264, 265, 266, 243 inc.e.).

La aplicación del mismo debe ejecutarse por las normas del derecho administrativo que aseguren el debido proceso legal.

La N.C. provincial establece en el capítulo “Del Registro de Infractores” (Artículos 18, 19, 20, 21 y 22) la creación y funcionamiento por parte de la A.A. Nacional del Registro Nacional del Infractores y el Registro Provisorio de Control, los mismos deberán funcionar en coordinación con la A.A. Provincial, formando parte dicho procedimiento de las funciones a desempeñar por quienes aplican el proceso de la Gestión Ambiental Minera en jurisdicción provincial.

A continuación se describe en síntesis el procedimiento a seguir en la implementación del mencionado mecanismo de coordinación entre las A.A. Nacional y Provincial ante la violación del C.M. en materia ambiental, como así también ante el cometido de un daño, cuya resolución o verificación se encontrare firme respectivamente.

En el Registro de Infractores se consignan exclusivamente a los titulares de actividades mineras que hubiesen violado el C.M. en materia ambiental minera con resolución firme, como así también los Consultores y Laboratorios que violen las disposiciones del C.M.

Su implementación y funcionamiento es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Nacional.

En el Registro Provisorio de Control se consignan los sumarios administrativos en trámite y las causas judiciales iniciadas por violación al C.M., las mismas son notificadas por la A.A. Provincial (a los 5 días de la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial) quien comunica en forma fehaciente a la A.A. Nacional, a los efectos de su inscripción.

La A.A. Provincial puede requerir información al igual que las empresas involucradas, éste Registro no es público, debido a que las causas se encuentran en trámite y no hay sentencia o resolución firme.

Verificada la infracción o daño ambiental y firme la resolución que lo establezca, la A.A. provincial comunica en forma fehaciente a la A.A. Nacional a los fines de la inscripción del infractor en el Registro Nacional de Infractores. Este Registro al Igual que el de Consultores y Laboratorios es Público.

Se prevé la caducidad automática de pleno derecho de la inscripción en el Registro de Infractores, si transcurrido el plazo 5 años no se verificare una nueva violación al C.M.

Consideraciones: El procedimiento descripto, importa una interacción entre el responsable de presentar el IIA, la A.A. y sus órganos asesores. No es un procedimiento estático, sino dinámico y de evolución constante. El IIA describe la vida del proyecto desde al etapa de prospección (etapa inicial de búsqueda del mineral) hasta el cierre de la mina. Depende por lo tanto de la escala del proyecto en cuestión, de su envergadura, técnica y económica, lo complejo o no que resulta cumplir y aplicar por los sujetos involucrados los compromisos que hacen a  la gestión ambiental.

Se debe tener en cuenta en toda gestión ambiental que el factor económico de inversión juega aquí un papel decisivo.

Como ya se expuso, la normativa en estudio es preventiva, e importa no solo legislar en tutela del medio ambiente, sino promover en la costumbre empresarial la incorporación de los recaudos ambientales a través de una inversión económica, a fin de que ésta sea acumulativa para solventar las medidas de mitigación, recomposición y posible reparación de un daño ambiental provocado como consecuencia del incumplimiento a los presupuestos ambientales.

Marco Institucional

El Marco Institucional surge directamente de la aplicación del Marco Legal antes descripto. Cada Provincia, para la aplicación e implementación de este Marco, debió determinar en el ámbito de su jurisdicción la Autoridad de Aplicación en materia minero ambiental. La AA debe cumplir las siguientes funciones:

  • Aprobar los IIA mediante la DIA
  • Emitir el CCA

Asimismo fue necesaria la creación de Unidades de Gestión Minera Provinciales, como órgano consultivo y de asesoramiento de la Autoridad de Aplicación. Los objetivos generales que deben guiar a las UGAMP son: La Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial tiene como objetivo general brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Minera provincial como así también a la Autoridad de Aplicación del Título XIII del Código de Minería dentro del marco de la temática ambiental minera. Por otra parte sus objetivos específicos son:

  • Coordinar, dentro del ámbito minero provincial, el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica a la máxima Autoridad Minera provincial en la evaluación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) y en la emisión por parte de la Autoridadde Aplicación (A.A) de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como así también en los aspectos previstos para la implementación del Título XIII Sección 2da. del Código del C.M. t.o.
  • Realizar mediante monitoreos y auditorías el seguimiento y cumplimiento de los compromisos asumidos en el IIA como así también los sugeridos en la Declaración de ImpactoAmbiental (DIA). Asesorar a la A.A. respecto de las modificaciones en la DIA, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamentealcanzados y los esperados.
  • A requerimiento de la Autoridad Minera difundir dentro del ámbito Provincial, los temas relacionadoscon la actividad ambiental minera provincial, especialmente sobrela evaluación y preparación de los IIA, asistiendo a la A.A. en el cumplimiento de lo establecido en Código de Minería (art. 267 y 268).
  • Participar y colaborar en el diseño de manuales, guías y procedimientos para la implementación de la Reglamentaciones Ambientales Mineras en el ámbito provincial. Como así también proponer cuando resulte necesario, la modificación de los estándares de emisiones de calidad de agua, aire y suelo.
  • A requerimiento de la Autoridad Minera, en coordinación con la A.A., planear, programar y ejecutarProgramas de Monitoreo y Control Permanente Ambiental Minero, como así también evaluar los resultados e introducir la información procesada en los Sistemas de Información Minera.
  • Coordinar, dentro del ámbitominero provincial, los diferentes intereses relacionados con la problemática ambiental minera mediante la vinculación e interacción con entes, organismos gubernamentales y no gubernamentales a nivel nacional, provincial y municipal.
  • Organizar, convocar y coordinar reuniones de expertos ambientales de todas las dependencias del gobierno provincial, para la evaluación de los IIA, dando participación encaso de ser necesario a empresas privadas y organismos no gubernamentales.
  • Participar y colaborar en el diseño, desarrollo y ejecución de Estudios Ambientales de Base dela provincia en regiones de interés para la actividad minera.
  • Mantener actualizado el Registro de Consultores y Laboratorios Provincial informando el estado y seguimiento de los mismos periódicamente a la UGAN.
  • Ser nexo, en materia ambiental, entre la Autoridad Minera Provincial, la Autoridad de Aplicación del Título XIII Sección Segunda del C.M. y la Unidad de Gestión Ambiental Nacional (UGAN) de la Subsecretaría de Minería de la Nación.

Estos objetivos se fundamentan en la necesidad de promover el desarrollo de la actividad minera en armonía con los intereses de las comunidades involucradas y el cuidado del medio ambiente.

A nivel nacional, el marco normativo designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Minería para todos aquellos casos de competencia nacional.

Cerrando el Marco Institucional se crea la Unidad de Gestión Ambiental Nacional (UGAN). Sus funciones son:

  • Garantizar y consensuar con el COFEMIN la correcta aplicación del Marco Normativo en todo el territorio nacional.
  • Diseñar y consensuar con el COFEMIN las políticas ambientales adecuadas para el correcto desarrollo de la actividad
  • Asesorar en temas ambientales a la Subsecretaría de Minería y Autoridades provinciales de aplicación.
  • Participar en la elaboración de la legislación ambiental minera.
  • Coordinar y asistir en la elaboración de programas de capacitación del personal de las UGAMP.
  • Definir y supervisar la elaboración de estudios de base ambientales y estudios de impacto socio económico y cultural.
  • Asesorar sobre procedimientos de evaluación de los IIA y las DIA
  • Asesorar y asistir a la Autoridad Minera Provincial y a la Autoridad de Aplicación en relación con potenciales conflictos ambientales relacionados con el sector minero.
  • Diseñar y mantener los registros de consultores, laboratorios e infractores.

Recordemos que la temática ambiental es de orden social. El Estado en sus distintas jurisdicciones, por mandato de la sociedad, debe asumir una posición definida de control incentivando al sector privado minimizar sus impactos.

Es de orden económico, ya que el factor ambiental tiende a incrementar costos de inversión reduciendo los márgenes de ganancias. Pero también es de orden político y por lo tanto es obligación de cada país debe conocer acabadamente sus recursos, proyectar y planificar su explotación a futuro y determinar el tipo de desarrollo que pretende.

En consecuencia, articular las necesidades de la sociedad, los intereses de los productores mineros y la promoción de la actividad en armonía con el medio ambiente, requieren del esfuerzo aunado y coordinado de los organismos que componen el Sistema Ambiental Minero Preventivo.