REGLAMENTACION SOBRE LA IMPORTACION DE VEHICULOS
Resolución Nº 81/95 (03/10/1995)

VISTO el Expediente Nº 070000139/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la LeyNº 24.196 de Inversiones Mineras y su reglamentación, aprobada por Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la ley citada en el visto establece la exención, para los inscriptos en su régimen y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales y partes o componentes, que fueren necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en dicha ley, de acuerdo a su Capítulo III.

Que el último párrafo del referido artículo dispone que la Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de esas disposiciones.

Que la experiencia recogida a través de la aplicación del régimen en cuestión muestra la conveniencia de regular diversos aspectos relacionados con la importación de vehículos, especialmente aquellos que, objetivamente, sean de posible utilización en actividades distintas de la minera, para evitar que los fines de la ley puedan resultar en oportunidades distorsionados.

Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.

Que esta Secretaría es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 21 y en el artículo 24 de la Ley Nº 24.196 y de su reglamentación.

Por ello,


EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:

ARTICULO 1º. Los vehículos con capacidad para circular en rutas y caminos que podrán importarse con las franquicias del artículo 21 de la Ley Nº 24.196 deberán ser de carácter utilitario, aptos para su afectación a tareas directamente relacionadas con las actividades comprendidas en el régimen de dicha ley según las disposiciones de su Capítulo III y las correlativas de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 2.686/93.
Quedan excluidos los vehículos cuyo destino de uso sea tareas de gerenciación, administración, comercialización, transporte a clientes o destino final y todo otro uso nocomprendido en el párrafo anterior.

ARTICULO 2º. Los interesados en la importación deberán presentar a la SECRETARIA DE MINERIA información sobre la cantidad de vehículos, sus características y detalles yel uso al que serán afectados, con indicación de la zona o zonas en las que se desarrollarán los trabajos, de estar éstas determinadas, y de sus derechosmineros, si los tuviesen.
En dicha presentación deberán también justificar, a satisfacción de esta Secretaría, la necesidad de su adquisición para la ejecución de las actividades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.196, de acuerdo a las disposiciones de su Capítulo III y las de su reglamento.
En el supuesto que los inscriptos en el Régimen adquieran los vehículos con carácter previo a la extensión de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, seránpor su exclusiva cuenta todos los gastos que demande la adquisición de los mismos exentos de beneficio, en los casos en que la Autoridad de Aplicación no dé curso favorable a la solicitud de acogimiento al Régimen.

ARTICULO 3º. En los casos en que, a exclusivo criterio de la SECRETARIA DE MINERIA, puedan plantearse dudas sobre la real necesidad de la importación y/o de su destino minero y/o del cumplimiento de las condiciones de la presente resolución, esta Secretaría se reserva la facultad de denegar el certificado de importación con franquicia o exigir, como condición, cualquier recaudo que considere conveniente o adecuado.

ARTICULO 4º. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º. Publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.