NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196 DEVOLUCION DE I.V.A. PARA NUEVOS PROYECTOS MINEROS Resolución Nº 73/96
VISTO el Expediente Nº 070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA es Autoridad de Aplicación de la citada Ley, respecto a las compras, importaciones e inversiones destinadas al sector minero, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de su reglamentación.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 24.402 crea la figura de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado en un plazo no superior a SESENTA (60) días posteriores a la realización de la inversión, compra o importación de bienes de capital nuevos, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley Nº 24.196.
Que resulta necesario, por lo tanto, precisar a esos efectos, qué debe entenderse por nuevos proyectos mineros, ya que la reglamentación de la ley citada en último término, aprobada por Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993, no lo define.
Que asimismo resulta conveniente precisar que son extensivas, a esta figura de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, diversas disposiciones de la Reglamentación o de resoluciones conjuntas que se aplican a la financiación del mismo impuesto.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA tiene competencia para el dictado de esta medida en virtud de las disposiciones del artículo 11 de la Ley Nº 24.402, que la faculta para interpretar dicha ley, determinar en cada caso sus alcances y dictar las disposiciones pertinentes, y de lo establecido en igual número de artículo de su reglamentación.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERIA E INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Considérase a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley 24.402 que un nuevo proyecto minero queda configurado cuando se trate de emprendimientos que aún no hayan entrado en proceso de extracción y/o producción, aunque hubieran ya cumplido las etapas anteriores destinadas a comprobar la factibilidad técnico-económica, o realizado otras inversiones.
ARTICULO 2º.- Los interesados en obtener el beneficio deberán presentar a la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA un proyecto del emprendimiento que debe ser confeccionado con ajuste a lo dispuesto en la Resolución de la ex - SECRETARIA DE MINERIA Nº 326/94 y cumpliendo todos los requisitos pertinentes allí indicados.
ARTICULO 3º.- Los beneficiarios no podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el plazo de ejecución del proyecto, los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación que podrá otorgarse cuando la enajenación no afecte al proyecto o por otras razones debidamente fundadas
Tampoco podrán enajenar la empresa que fuera beneficiaria de este régimen de un modo o con alcances que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, obstaculice la concreción del proyecto.
La transgresión a lo aquí dispuesto se considerará incumplimiento con las consiguientes responsabilidades por perjuicios y otras consecuencias legales de cualquier naturaleza.
ARTICULO 4º.- Serán de aplicación a la figura de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente las siguientes disposiciones de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 779/95.
Artículo 1º
Artículo 2º, con excepción de ampliaciones de la producción, destino a la venta en el mercado externo y párrafo final del artículo.
Artículo 3º, a excepción del inciso b) Respecto a garantías para esta figura regirá lo que disponga la reglamentación que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 4º, segundo párrafo, sólo en cuanto a la obligación de presentar a la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado, para su consideración por aquélla.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 13.
Serán también de aplicación a la figura de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado las siguientes resoluciones:
Resolución Conjunta S.M. e I. Nº 67/96 y S.C. e I. Nº 69/96 (listado de bienes de capital) en particular su anexo III, con excepción de los plazos para la cancelación de créditos, por no corresponder a esta figura.
Resolución Conjunta S.M. e I. Nº 68/96 y S.C. e I. Nº 70/96 exclusivamente artículos 3º y 4º.
Resolución Conjunta S.M. e I. Nº 70/96 y S.C. E I. Nº 72/96 exclusivamente artículos 1º y 2º (excepto lo referente a la certificación de normas técnicas y de calidad), 4º y anexos respectivos, salvo lo vinculado con compromisos de exportación.
Toda aquella disposición en que se haga referencia, expresa o tácita, a la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.