NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196 I.V.A. FACILIDADES DE PAGO. REGULACION. OPERACIONES CREDITICIAS Resolución Nº 72/96
VISTO el Expediente Nº 070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES son Autoridades de Aplicación de la citada Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de su reglamentación.
Que el artículo 6º de la reglamentación establece que el importe de los intereses retribuibles por el Estado Nacional será calculado por el sistema de amortización que las Autoridades de Aplicación determinen.
Que asimismo resulta necesario regular una serie de aspectos vinculados con la operativa financiera.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.
Que estas Secretarías son competentes para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 6º de la reglamentación y en el artículo 11 de la Ley Nº 24.402 e igual número de su reglamentación.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE MINERIA E INDUSTRIA Y DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- Las operaciones crediticias concedidas dentro del régimen previsto por la Ley Nº 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 779/95 se regirán por las normas generales que para la materia dispone el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiéndoles, dentro de ellas, el tratamiento dispensado a los Proyectos de Inversión.
ARTICULO 2º.- En cada acuerdo crediticio las instituciones financieras especificarán el motivo y detallarán los bienes y documentación respaldatoria que le diera origen. El monto máximo será de hasta el CIENTO POR CIENTO ( 100 % ) del Impuesto al Valor Agregado, según éste hubiera sido, en cada caso, debidamente conformado por la Autoridad de Aplicación. Corresponderá su liquidación mediante un único desembolso por operación y la amortización mediante cuotas de capital mensuales, iguales y consecutivas, calculándose los intereses sobre el saldo pendiente de amortización. Se deberán admitir cancelaciones anticipadas, totales o parciales, realizadas por el prestatario o por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuenta de aquél.
ARTICULO 3º.- Ante el incumplimiento total o parcial en los pagos comprometidos o cualquier forma de incumplimiento que afectare la normal devolución, en tiempo y forma, del préstamo otorgado, el importe vencido y exigible devengará a partir del vencimiento y hasta la percepción total de lo irregularmente adeudado, la tasa de cartera activa que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA perciba para la mayoría de los créditos concedidos, en la moneda en que aquellos hubieren sido otorgados. Adicionalmente se podrán aplicar intereses punitorios de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa tasa.
Corresponderá exclusivamente a los prestatarios el pago de los montos provenientes de la aplicación, por haber incurrido en mora o por cualquier otra razón, de tasas superiores a la contribución del Estado aludida en la Ley Nº 24.402; igual criterio deberá regir para otros gastos.
Regularizadas la o las cuotas vencidas, las siguientes se liquidarán conforme a las pautas pactadas en origen.
ARTICULO 4º.- Las comisiones que normalmente perciben las entidades financieras por distintos conceptos no podrán superar en su totalidad el equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,5 %) del monto de cada operación y deberán ser pagaderas por única vez, en el momento del desembolso.
ARTÍCULO 5º. – En la documentación crediticia a suscribir con el cliente se dejará expresa constancia de la autorización que el prestatario le confiere a la entidad financiera para que ésta informe a la Autoridad de Aplicación y/o a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA respecto al monto, detalle de los bienes que dieran motivo a cada operación y el estado de situación y cumplimiento de la deuda.
ARTICULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.