NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196 DOCUMENTACION DE COMPRA. FORMAS Y CONDICIONES. TOMADORES DE CREDITO Resolución Nº 69/96
VISTO el Expediente Nº 070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.402 y su Reglamentación aprobada por Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES son Autoridades de Aplicación de la citada Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de su reglamentación.
Que de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 2º de la reglamentación resulta necesario establecer la forma y condiciones bajo las cuales los tomadores de crédito deberán presentar los originales de la documentación probatoria de la compra, importación o inversión de que se trate para su intervención por la Autoridad de Aplicación.
Que ello tiene por fin evitar que, sobre la base de la referida documentación puedan realizarse maniobras tendientes a la obtención para una misma erogación de más de un financiamiento del Impuesto al Valor Agregado bajo este régimen.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de aquélla han tomado la intervención que les corresponde.
Que estas Secretarías son competentes para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el ya citados artículo 2º último párrafo de la reglamentación y en el artículo 11 de la Ley Nº 24.402 e igual número de su reglamentación.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE MINERIA E INDUSTRIA Y DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- Una vez conformados por la respectiva Autoridad de Aplicación los informes, la documentación y los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado incluido en el mismo, discriminado o no, que los interesados en obtener la financiación de dicho impuesto bajo este régimen, deben presentar a aquélla de acuerdo a los párrafos segundos de los artículos 2º y 4º del Reglamento, la Autoridad de Aplicación requerirá al solicitante la presentación de la documentación original, y éste deberá cumplimentarla dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, de lo contrario el expediente se archivará sin más trámite.
El peticionante puede optar por acompañar la documentación original conjuntamente con la que indican los segundos párrafos de los artículos 2º y 4º de la reglamentación o en cualquier momento antes de que le sea requerido.
ARTICULO 2º.- Verificados los originales la Autoridad de Aplicación respectiva dejará constancia en ellos de cual es la entidad financiera que otorgará el crédito, lo cual debe serle informado por el interesado, y pondrá en conocimiento de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los antecedentes del caso a fin de que el interesado constituya, en su oportunidad, la garantía prevista en el Artículo 3º, inciso b), del Reglamento.
La entidad financiera no podrá dar curso a la financiación bajo este régimen sin verificar que en los originales figure la referida constancia de la Autoridad de Aplicación. Los originales serán devueltos a los interesados una vez realizada esta verificación.
ARTICULO 3º. En caso que el interesado no pueda obtener la financiación de la entidad que hubiera informado a la Autoridad de Aplicación sino de otra, deberá presentar nuevamente a la Autoridad de Aplicación los originales de la documentación y una constancia de la primera entidad financiera en la que exprese que no otorgará el crédito.
En tal caso la Autoridad de Aplicación, previa las verificaciones que a su criterio decida, procederá a anular en los originales la primera de las constancias y asentar la que corresponda a la entidad financiera que en definitiva otorgará la financiación, comunicándolo a ésta por medio apropiado, como así a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
La entidad financiera deberá verificar la constancia de la Autoridad de Aplicación y que la comunicación provenga de ésta, dejando prueba de ello en el legajo del préstamo.
ARTICULO 4º. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.