NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196



IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución Nº 4210/96

VISTO la Ley Nº 24.402, que establece los regímenes de financiamiento y devolución anticipada del impuesto al valor agregado, respecto de operaciones de compra o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones realizadas en obras de infraes­tructura física para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 779 del 3l de mayo de 1995 y su modificatorio Nº 216 del 1º de marzo de 1996, y las Resoluciones Conjuntas de las ex - Secretarías de Minería e Industria y Comercio e Inversiones Nº 67/96 (S.M. e I.) y Nº 69/96 (S.C. e I.); Nº 68/96 (S.M. e I.) y Nº 70/96 (S.C. eI.); Nº 69/96 (S.M. e I.) y Nº 71/96 (S.C. e I.); Nº 70/96 (S.M. e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.); Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C. e I.); Nº 72/96 (S.M. e I.) y Nº 74/96 (S.C. e I.), la Resolución Conjunta Nº 286/96 (S.M. e I.) y Nº 161/96 (S.C. e I.) como así también la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I), reglamentan los aspectos básicos de dichos regímenes.
Que resulta necesario establecer 1os requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables que utilicen los beneficios derivados de los citados regímenes.
Que con relación al régimen de financiamiento, es preciso definir las obligaciones que deberán cumplimentar los beneficiarios de los créditos, como así también las entidades prestadoras de los mismos.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 24.402 y el artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95, cabe establecer la forma en que han de ser imputados los reintegros del impuesto al valor agregado, previstos para los exportadores por el artículo 41 de la ley del impuesto, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los que tuvieren derecho los beneficiarios de estos regímenes.
Que, por otra parte, resulta conveniente atender a lo estatuido por el tercer párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95, en cuanto prescribe que el régimen de financiamiento alcanza a los conceptos comprendidos en el artículo 9º, quinto párrafo, inciso 1), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modifi­caciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º –segundo y tercer párrafos– del Anexo al Decreto Nº 779/95, en orden a la limitación del beneficio a que dicha norma se refiere al equivalente del monto de impuesto efectivamente abonado, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable en caso de resultar disminuida tal obligación tributaria del tomador de los créditos por operarse, con posterioridad a 1a obtención de los mismos, descuentos o bonificaciones en el precio de los bienes o devoluciones, etc., supuesto en que el prestatario deberá ingresar a esta Dirección General Impositiva el monto de los intereses que correspondan al importe financiado en exceso, puesto que de lo contrario se verificaría una contribución en demasía del Estado.
Que la causa o motivación que abonan la procedencia de1 prealudido ajuste, resultan asimismo enteramente aplicables para hacerlas extensivas a los casos de devolución anticipada.
Que además, es necesario reglar la oportunidad, forma y condiciones en que se constituirán las garantías a que se refiere el artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 779/95, la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C. e I.), y el artículo 4º, inciso c), de 1a Resolución Nº 73/96 de la ex - Secretaría de Minería e Industria, con la modificación dis­puesta por la Resolución Conjunta Nº 286/96 (S.M. e I.) y Nº 161/96 (S.C. e I.) respecto del seguro de caución.
Que asimismo, cabe disponer los aspectos formales relativos a 1os deberes de información que deben ser cumplidos tanto por las entidades bancarias cuanto por los tomadores de créditos, conforme lo previsto en el quinto párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95.
Que es necesario dictar 1as disposiciones relativas al régimen de devolución anticipada, de manera tal que la aplicación y utilización del mismo se realice de acuerdo con las normas del impuesto al valor agregado y considerando que dicha devolución se halla condicionada a la efectiva puesta en marcha de la explotación y consiguiente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado interno generen los pertinentes débitos fiscales en dicho tributo y/o los reintegros por exportación a que se refiere el artículo 41 de la ley del mencionado gravamen.
Que la disposición por la que se estipula dicho beneficio, ha sido complementada por el artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95 y, en particular, por la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I).
Que el artículo 4º de la prealudida resolución identifica las disposiciones del sistema de financiamiento que, en lo pertinente, resulta aplicable a tal régimen devolutivo.
Que en orden a completar el marco reglamentario necesario a fin de poner en, ejecución el régimen de marras, cabe establecer la forma, requisitos y demás condiciones en que tal beneficio debe ser solicitado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 de la Ley Nº 24.402, 3º, 4º y 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95, y 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Quienes, conforme lo establecido por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos proyectos mineros la devolución anticipada del mencionado gravamen, así corno las entidades bancarias que intervengan en el citado régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución general.