NUEVAS CONDICIONES PARA EL ACOGIMIENTO Y PERMANENCIA EN EL REGIMEN DE LA LEY
Resolución Nº 42/96 (19/07/1996)
VISTO el Expediente Nº 070-000031/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 245 del 3 de agosto de 1995, modificatorio del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por dicho Decreto Nº 245/95 se han creado condiciones para el acogimiento y permanencia de las empresas en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196, así como limitado la transferibilidad de quebrantos impositivos.
Que los fines perseguidos por dicho decreto, según expresan sus considerandos, no son otros que evitar posibles distorsiones del mencionado régimen y maniobras en perjuicio de la finalidad que motivó su creación.
Que, en atención a tales fines, es preciso establecer pautas aclaratorias y complementarias para facilitar una aplicación práctica adecuada de las disposiciones referidas.
Que el artículo 2º inciso b) primer párrafo del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93, luego de la reforma introducida por el Decreto Nº 245/95, limita la inscripción de empresas en el Registro de Inversiones Mineras a que "... el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los ingresos totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, de los últimos CINCO (5) ejercicios comerciales anteriores a su presentación ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de la inscripción, provengan del desarrollo de actividades mineras".
Que, en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 245/95, la condición de alcanzar el antedicho porcentaje rige para el futuro respecto a las empresas que están ya inscriptas.
Que por tal razón corresponde determinar qué se entiende como "ingreso total" de las empresas sometidas a este régimen.
Que, por otra parte, resulta conveniente aclarar que las exigencias introducidas por el Decreto Nº 245/95, son aplicables a las empresas propiamente mineras y no a las de servicios, que están contempladas en otro párrafo del artículo 2º del Reglamento, no gozan del beneficio del artículo 12 de la Ley de Inversiones Mineras y, para su inscripción y permanencia en el régimen, tienen establecidos requisitos específicos por Resolución Nº 48 del 22 de marzo de 1994 de la ex- SECRETARIA DE MINERIA.
Que es asimismo pertinente aclarar que las referidas condiciones tampoco rigen para las empresas que con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95 hubieren cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les habilitó la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación de dichas condiciones podría alterar el concepto de ente económico, que es base para la imposición tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años que establece la Ley Nº 24.196, contrariando por ende sus disposiciones.
Que no obstante, en los casos del considerando anterior, es conveniente exigir a las empresas que se encuentren en tal situación y desarrollen otras actividades, a más de las mineras, que lleven contabilidades separadas para cada actividad, de modo de facilitar el control de la Autoridad de Aplicación.
Que también es necesario fijar con exactitud la oportunidad en que las condiciones referidas comenzarán a ser exigibles para las empresas ya inscriptas, por cuanto el artículo 2º del Decreto Nº 245/95 hace mención a ello en términos genéricos, que requieren ser precisados por la Autoridad de Aplicación.
Que se necesita prever un período adecuado, referido, como la norma lo indica, a ejercicios comerciales, para que los inscriptos que realizan otras actividades, además de las mineras, cuenten con el tiempo suficiente para adecuarse y producir las transformaciones necesarias para ajustarse a las nuevas condiciones, ya que de lo contrario podrían afectarse legítimos intereses.
Que, teniendo en cuenta el carácter meramente declarativo y no constitutivo de derechos, ya que éstos surgen de la ley misma, que tienen las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, relativas a la inscripción, es preciso aclarar que los casos de solicitudes ya en trámite al entrar en vigencia el Decreto Nº 245/95 tienen el tratamiento que indica el referido artículo 2º de dicho Decreto.
Que resulta conveniente precisar los recaudos a cumplir para proceder a la reinscripción de las empresas dadas de baja y su efecto respecto a la estabilidad fiscal, arancelaria y cambiaria.
Que es oportuno aclarar que lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes del artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93 y su modificatorio no es aplicable a las escisiones, divisiones, ventas, transferencias y otros actos que se realicen para adecuar las empresas a las condiciones introducidas al artículo 2º de dicho Reglamento por el Decreto Nº 245/95, por cuanto lo opuesto sería justamente contrariar los fines perseguidos por la modificación.
Que, por último, es necesario establecer el modo en que las empresas deberán acreditar, a los fines de su inscripción, el cumplimiento de la condición requerida por el inciso b) del artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93 y su modificatorio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le corresponde.
Que esta Secretaría es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del referido Reglamento, que la faculta a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del régimen de la Ley de Inversiones Mineras.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - El concepto de "ingresos totales" a que hace referencia el inciso b) del artículo 2º del Reglamento sancionado por el Decreto Nº 2.686/93, modificado por el Decreto Nº 245/95, se refiere al ingreso por ventas de cosas. Para determinarlo se podrá detraer del importe total de las ventas registradas en los balances comerciales anuales aprobados o, en su defecto, de los balances impositivos, el importe de los ingresos provenientes de:
La realización de activos de los que era titular la empresa con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95.
La realización de activos adquiridos por la empresa con posterioridad a la oportunidad indicada en el apartado anterior, sólo en el caso que tales activos fueran de uso minero y el producto de su realización sea destinado a fines mineros dentro de un lapso no superior al año de cada cobranza.
Los procesos industriales de fabricación mencionados en los incisos a) y b) del artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 24.196, posteriores a la etapa minera.
Las empresas que realicen la detracción de tales ingresos deberán informarlo a la Autoridad de Aplicación, dentro de los DIEZ (10) días de cerrado el ejercicio respectivo, declarando bajo juramento que lo han hecho con ajuste a las normas de la presente, reservándose esta Secretaría la facultad de efectuar verificaciones cuando lo considere oportuno. El incumplimiento de esta obligación hará pasible a la empresa de ser dada de baja en el registro y la falsedad de la declaración jurada tendrá las sanciones que establece el artículo 29 de la Ley Nº 24.196 y disposiciones correlativas.
ARTICULO 2º.- Las condiciones para la inscripción y permanencia en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras introducidas por el Decreto Nº 245/95, no son de aplicación a las empresas prestadoras de servicios para productores mineros. Tampoco lo son a las empresas que, con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, hubieren cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad fiscal; estas empresas, si desarrollaren otras actividades además de las mineras, deberán Ilevar contabilidades separadas para cada actividad. En el caso que dichas empresas en el futuro agreguen otras actividades a las que venían desempeñando al momento de obtención de la estabilidad fiscal, para conservar su calidad de inscriptos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de sus ingresos totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, en cada ejercicio comercial, deberá provenir del conjunto de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio.
ARTICULO 3º.- Las empresas mineras que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95, hubieren efectuado presentaciones ante la ex-SECRETARIA DE MINERIA a los efectos de su inscripción en el régimen de la Ley Nº 24.196 de InversionesMineras tendrán el tratamiento que indica el artículo 2º del Decreto Nº 245/95.
ARTÍCULO 4º.- Para los casos comprendidos en el artículo citado en la disposición precedente, en su relación con el inciso b) del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2.686/93 y su modificatorio, el requisito de que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los ingresos totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, provenga del desarrollo de actividades mineras, será exigible a partir del segundo ejercicio comercial cuyo inicio se produzca con posterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95, oportunidad que podrá ser postergada por un ejercicio comercial más por la Autoridad de Aplicación si comprueba que, habiéndose iniciado los trámites para la reorganización empresarial, a causa de demoras de la administración pública u otros impedimentos, se ha visto obstaculizada su oportuna finalización.
ARTICULO 5º.- Para la reinscripción de empresas dadas de baja de acuerdo a las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 2.686/93 y 2º del Decreto Nº 245/95, las mismas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un plan de producción que demuestre que en el ejercicio comercial en curso o en el siguiente, según corresponda a la época a partir de la cual se solicita la reinscripción, podrán lograr el objetivo de llegar al NOVENTA POR CIENTO (90%) de los ingresos totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, por el desarrollo de actividades mineras. La reinscripción significará, para las empresas que anteriormente hubiesen cumplido las condiciones para la adquisición de estabilidad fiscal, arancelaria y cambiaria, la automática recuperación dé dichos beneficios, los cuales conservarán el mismo inicio de vigencia que ya tenían, pero no serán de aplicación durante el lapso entre la baja y la reinscripción.
ARTICULO 6º. Las disposiciones del párrafo sexto y siguientes del artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93 y su modificatorio, no son aplicables a las escisiones, divisiones, ventas, transferencias y otros actos que se realicen para adecuar las empresas a las condiciones introducidas al artículo 2º de dicho Reglamento por el Decreto Nº 245/95.
ARTICULO 7º.- A los efectos de su inscripción en el régimen de la Ley Nº 24.196, las empresas deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93 y su modificatorio, presentando una certificación de contador público nacional matriculado, con firma autenticada por el consejo profesional, reservándose esta Secretaría el derecho a hacer comprobaciones cuando lo considere oportuno.
ARTICULO 8º.- Los efectos de la presente resolución se retrotraen a la fecha de vigencia del Decreto Nº 245/95.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.