PROCEDIMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY
Resolución Nº 169/93 (29/09/1993)

VISTO el artículo 29 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, que enuncia las infracciones a sus fines y las sanciones correlativas, y

CONSIDERANDO

Que es necesario establecer las normas en materia de procedimientos para la aplicación de las sanciones allí dispuestas.

Que a través de dichas normas debe garantizarse el derecho de defensa, mediante la substanciación de un sumario previo a la imposición de tales medidas.

Que se estima conveniente mantener, por ahora, el sistema establecido por los artículos 30 y 31 del actualmente derogado Decreto Nº 554 del 24 de marzo de 1981, hasta tanto se elabore otro que desarrolle con mayor grado de profundidad y precisión los diversos aspectos del proceso sumarial.

Que la Delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, conforme con lo prescripto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº19.549.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 29, último párrafo, de laLey Nº 24.196.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las sanciones establecidas por la Ley Nº 24.196 y su reglamentación serán impuestas previo sumario que garantice el derecho de defensa, conforme con el procedimiento que se determina en el artículo siguiente.

ARTICULO 2º.- La tramitación de los sumarios se ajustará a la Ley Nº 19.549 y a su Decreto Reglamentario Nº 1.759, de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado según Decreto Nº1883 del 17 de setiembre de 1991) y susrespectivas modificaciones, con las siguientes modalidades:

  1. La instrucción la ordenará la autoridad de aplicación una vez verificada la existencia de una falta o de hechos que autoricen a presumirla. Las actuaciones se diligenciarán por separado, salvo que su tramitación no afecte la del expediente principal.
  2. Ordenado el sumario se dará traslado de toda la documentación al imputado por el término de QUINCE (15) días, a fin de que formule sus descargos, acompañe prueba documental, ofrezca la que estime necesario producir y constituya domicilio especial.
  3. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, la autoridad fijará un término de prueba no mayor de TREINTA (30) días para producirla. En el mismo plazo se cumplirán las diligencias que de oficio disponga la misma.
  4. Si el imputado reconociera los hechos, no contestara el traslado o no ofreciera prueba, la autoridad podrá, por autofundado, declarar innecesaria la apertura a prueba.
  5. Al ordenar el sumario o durante su secuela, la autoridad de aplicación podrá, en caso de semiplena prueba de la existencia de la infracción y de la responsabilidad del imputado, disponer las medidas precautorias que estime corresponda aplicar en resguardo de los intereses fiscales, comunicándolo a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
  6. Concluido el período de prueba, se otorgará la vista que prescribe el artículo 60 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones.

ARTICULO 3º.- Si del resultado del sumario la autoridad de aplicación considerara que correspondería el pago de tributos o derechos no ingresados u otras medidas contra la infractora, se dará traslado de copia autenticada de la resolución respectiva al organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de aquella obligación y/o de aplicar otras medidas, a los fines pertinentes.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.