NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196 GARANTIZACION DE OBLIGACIONES - SUSPENSION Resolución Conjunta Nº 161/96 S.C.e I. Y 286/96 S.M e I.
VISTO la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE MINERIA E INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 71/96 y la Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 73/96, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2º de la citada resolución se establecieron los tipos de garantía que los tomadores de los créditos previstos por la Ley Nº 24.402 pueden constituir, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asumen en el sistema regulado por la antedicha norma.
Que entre las normas enunciadas, el inciso e) del ya citado artículo 2º cita al seguro de caución indicando que el mismo se constituirá a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que de acuerdo a lo informado por esa Dirección General es conveniente suspender transitoriamente la posibilidad de garantizar las aludidas obligaciones por esa modalidad de garantía hasta tanto se completen los estudios en curso para determinar si el mismo resulta una herramienta idónea para el resguardo de los intereses fiscales.
Que a mérito de esas circunstancias corresponde dictar el acto administrativo de alcance general que así lo disponga.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le corresponde
Que estas Secretarías son competentes para así resolver en función de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.402 y el artículo 11 del Decreto Nº 779 del 31 de Mayo de 1995
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE MINERIA E INDUSTRIA Y COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- Suspéndese transitoriamente la vigencia de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 de las SECRETARIAS DE MINERIA E INDUSTRIA Y COMERCIO E INVERSIONES y la Resolución Nº 73/96 de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, hasta tanto se completen los estudios para determinar su idoneidad para el resguardo del cumplimiento de las obligaciones propias de este régimen.
ARTICULO 2º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.