Ley N° 24.523 - SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO
Creación. Integración. Objeto. Misión.
Sancionada: Agosto 9 de 1995
Promulgada: Agosto 31 de 1995
B.O.: 11/9/95
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º .- Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación.
ARTICULO 2º .-El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:
Base de datos de comercio minero;
Centros de información y consulta;
Agentes de información;
Usuarios.
ARTICULO 3º..- Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.
ARTICULO 4º..- Es misión de 1os centros de información y consulta:
Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;
Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.
ARTICULO 5º .-Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley.
ARTICULO 6º ..-Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 7º.-Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.
Son obligaciones del usuario:
Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;
Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.
El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.
ARTICULO 8º.- Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con:
Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7º, inciso a);
Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;
Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.
ARTICULO 9º.- La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional.
ARTICULO 10.- Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.
ARTICULO 11 .-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 424/95
Bs. As., 31/8/95
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 24.523 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.