NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.196



TITULO I – REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
CAPITULO A – SOLICITANTES DE CREDITOS – OBLIGACIONES.

ARTICULO 2º.- Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán:

  1. Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M. e I.) y Nº 70/96 (S.C. e I.); Nº 69/96 (S.M. e I.) y Nº 71/96 (S.C. e I.); Nº 70/96 (S.M. e I.) y Nº 72/96 S.C. e I.).
  2. Presentar –una vez obtenida la aprobación de la Autoridad de Aplicación- en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de crédito, los elementos que seguidamente se indican:
    1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente.
    2. Copia de los formularios “Anexo VIII” y “Anexo IX” previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M. e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del “Anexo I” de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C. e I.).
    3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.
      El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales –computables en el impuesto al valor agregado para el responsable– por compras de bienes o por la realización de inversiones –cuyo efectivo dominio se ejerza– que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario Nº 672.
      Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél.
      Los datos a consignar en el formulario antes mencionado deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:
      1. las facturasy/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;
      2. las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y
      3. los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada.
        La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.
    4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientes datos:
      1. lugar y fecha;
      2. apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado;
      3. ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto, plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, conforme a los Anexos I al V de esta resolución general;
      4. autorización irrevocable, según modelo que se indica en el Anexo VI, a favor de esta Dirección General Impositiva, para ejecutar irrestrictamente las garantías;
      5. denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.
        La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, conforme lo previsto en el artículo 24, así como también –en su caso– por el síndico o miembros del consejo de vigilancia.
    5. Fotocopia de:
      1. comprobantes que acrediten el pago total del impuesto al valor agregado correspondiente a las compras de bienes de capital nuevos y/o a las obras de infraestructura física de la actividad minera, indicadas en el artículo 1º del Anexo al De­creto Nº 779/95 y su modificatorio;
      2. boleta unificada para el pago de tributos a la importación y copia autenticada del certificado de despacho a plaza, en el supuesto de que los bienes aludidos en el punto anterior fueran importados por el beneficiario.
        Verificados de conformidad los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la respectiva garantía, la dependencia interviniente indicada en el artículo 18, inciso b) expedirá, dentro del plazo de DIEZ (10) días inmediatos siguientes a la presentación efectuada, la constancia numerada conforme al modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitante la presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C. e I.), junto con el triplicado del formulario de declaración jurada Nº 672 sellado por la dependencia receptora de este Organismo.

ARTICULO 3º.- Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos:

  1. Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.
  2. Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:
    1. Número de la o las constancias expedidas por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
    2. Entidad bancaria interviniente.
    3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.
    4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.
    5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.
    6. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota.

La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación:

  1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M. e I.) y Nº 70/96 (S.C. e I. ), artículo 1º, autenticada por la mis­ma, dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.
    La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, así como también, en su caso, por el síndico o miembros del Consejo de Vigilancia.
  2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General, el cual deberá presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo.

ARTICULO 4º. El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que:

  1. Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y
  2. la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen.

En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación o de entrada en extracción o producción de la explotación, lo que ocurra primero.

CAPITULO B – ENTIDADES BANCARIAS. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES

ARTICULO 5º. Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento, deberán informar mensualmente:

  1. Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:
    1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.
    2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.
    3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 2º.
    4. Plazo de amortización.
    5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.
    6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.
    7. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato.
  2. Los intereses vencidos en cada  mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria (Ley Nº 24.402, artículo 6º), indicando:
    1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan.
    2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota.

Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios siguientes:

  1. respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada contrato de mutuo.
  2. respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes calendario y en forma consolidada.

Los deberes de información previstos en este artículo podrán suministrarse mediante la presentación de soportes magnéticos, cuyos diseños de registro serán oportunamente definidos por esta Dirección General.
ARTICULO 6º.- Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos –sea por verificarse la situación prevista en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolución anticipada del contrato- deberán:

  1. Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario Nº 677 por cada crédito; y
  2. ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes, calculados en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19.
A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante 107.

Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.


TITULO II – REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA
CAPITULO A – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 7º. La devolución anticipada dispuesta por el artículo 10 de la Ley Nº 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella, sean destinados a los nuevos proyectos mineros  - no incluidos en el régimen del Título I - definidos en el artículo 1º de la Resolución Nº 73/96  (S.M. e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno  y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización de los saldos a favor de los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 y concordantes; 41-en su caso- y 20, primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos  créditos –en el supuesto de originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones a que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10– o, en su defecto, para resolver sobre su decaimiento.
No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras o importaciones de bienes por las que se hubiera computado –total o parcialmente– el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias.

CAPITULO B – BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES.

ARTICULO 8º.- A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, la documentación que al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.) y demás normas aplicables.
Una vez conformada la mencionada documentación por la citada Secretaría, los beneficiarios deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos:

  1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando:
    1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del artículo 1º de la  Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.).
    2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario “Anexo IX” previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M. e I.) y Nº 72/96 (S.C. e I.), en cuan­to se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles porbonificaciones, descuentos, quitas y similares. Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales.
      En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda “Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de...... de 199.”.
  2. Fotocopia autenticada por la Autoridad de Aplicación, de la documentación a que se refiere el artículo 2º, inciso b), punto 5. de esta resolución general.
  3. Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artículo 2º, inciso b), punto 4., excepto los indicados en el 4.5.
  4. Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario “Anexo IX” indicado en el punto 2. del precedente inciso a).
  5. Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado, o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.
    La devolución procederá en tanto el importe de los créditos fiscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, teniendo en cuenta la respectiva fecha de pago, la presentación del formulario Nº 676 se hará por mes calendario.
    El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales –computables en el impuesto al valor  agregado para el responsable– por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.
    Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:
    1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;
    2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y
    3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado.
      La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado.
      La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.

ARTICULO 9º.- El importe de las deudas a que se refiere el inciso f) del artículo anterior deberá disminuirse de1 monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen.
ARTICULO 10.- Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere e1 artículo siguiente, en los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.
A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas:

  1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.
  2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe.
  3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en el artículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios.

ARTICULO 11.- A los fines, establecidos en el artículo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General Nº 3.419, sus complementarias y modificatorias, y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere este Título, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B, de la precitada resolución general.
Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece:

  1. Registro de facturas o documentos equivalentes.
    1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
    2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
    3. Importe total de la operación.
    4. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.
    5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.
    6. Impuesto al valor agregado facturado.
    7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado.
    8. Importe computable como crédito fiscal.
  2. Registro de notas de crédito u otros documentos similares.
    1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
    2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
    3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.
    4. Importe que no integró el precio neto gravado.
    5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en:
      1. correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo período;
      2. correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución anticipada con anterioridad.
  3. Registro de pagos.
    1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago.
    2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado pagado.
    3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior.
  4. Registro de aplicaciones.
    1. Número de registro otorgado al formulario Nº 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada.
    2. Importe imputado en el mes a la cancelación de la devolución anticipada, con indicación de la declaración jurada –formulario Nº 678– de1 cual surge.
    3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19.

ARTICULO 12.-  Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado (formulario 758 –SITRIB–IVA).
Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devolución se solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento:

  1. Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada Nº 758:
    1. Código 66 “Otros”: el importe total de los créditos fiscales facturados en cada período fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso a) –punto 8.–, de la presente.
    2. Código 67 “Otros”: el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso b) –punto 5.– , de la presente.
    3. Código 66 ó 67 “Otros”: el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados l. y 2. precedentes.
  2. Los importes mencionados en el inciso anterior –puntos l. y 2. se indicarán igualmente en el Rubro I –Apartados 2 ó 3, respectivamente– del formulario de declaración jurada Nº 678.

ARTICULO 13.-  A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables que hubie­ran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán:

  1. Consignar en el Rubro II, Código 67 “Otros” del formulario de declaración jurada Nº 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificacio­nes, descuentos o similares, que no hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, cuarto párrafo, del Decreto Nº 779/95.
  2. Presentar juntamente con la declaración jurada indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada Nº 678, en el que se trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior.

Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberán encontrarse cumplimentadas –respecto del importe de los créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior– al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 8º.

ARTICULO 14.- La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital nuevos importados.
Las garantías a que se refiere el artículo 8º  inciso c), deberán constituirse por los plazos y los importes que se indican en el Anexo I.
Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, de corresponder, admitirse la reducción del monto garantizado, en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales solicitudes podrán efec­tuarse con frecuencia no menor a  SEIS (6) meses, a cuyo efecto el beneficiario deberá presentar una nota, cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formulario Nº 678 a que se refiere el artículo 12 correspondiente al mes anterior al de la presentación.
ARTICULO 15.- Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por no resultar oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Título, por incumplimiento de las condiciones exigibles  para el mantenimiento del beneficio o por otras causas,  podrán, de ser procedente, computarse –previa autorización de esta Dirección General Impositiva– como crédito fiscal en la declaración ju­rada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.


TITULO I I I – DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

ARTICULO 16.- El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devolución autoriza la Ley Nº 24.402 –siempre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen– debe ser determinado mediante los formularios Nº 672 ó 676, respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y, similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios  surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95.
ARTICULO 17.- Las garantías a que se refieren los artículos 2º (inciso “b”, punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán constituirse y renovarse conforme a lo previsto en los Anexos I al V, y se  mantendrán:

  1. De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen.
  2. De tratarse del régimen de devolución anticipada:hasta tanto se opere su cancelación en la forma prevista por el artículo 10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.
    Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías no serán liberadas:
    1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las obligaciones del beneficiario, o
    2. si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias y/o existan fundados indicios de ello.

ARTICULO 18.- Serán competentes para entender en el trámite y la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución, las dependencias que tengan a su cargo el control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme a lo que seguidamente se indica:

  1. Para la recepción de la documentación a que se refieren los artículos 2º y 8º: las Agencias, Distritos o la División Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
  2. Para aceptar las garantías y disponer la emisión de la constancia (Anexo VII) a entregar a la institución bancaria otorgante del crédito a que se refiere el artículo 2º, o la resolución por la que se disponga la devolución del impuesto (artículo 8º “in fine”): las Regiones de las que dependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamento de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTICULO 19.- Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos, bonificaciones, devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autori­dad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria interviniente, dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento.
Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto e1 financiamiento o la devolución por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allí previsto deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasía, o el monto que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº  11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107. Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización de1 excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la entidad bancaria correspondiente, o la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal concepto.
ARTICULO 20.- Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación per­tinente, cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo.
ARTICULO 21.- El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma dispuestos en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M. e I.) y Nº 70/96 (S.C. e I.), con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A dicho monto se adicionará –de corresponder– el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación.
A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.
La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se declare tal decaimiento.
ARTICULO 22.- La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, hará ejecutables las garantías constituidas.
Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso e incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general respecto de los deberes de información, ampliación, complementación, renovación o sustitución de dichas garantías, como así también de tales deberes en relación con los seguros que resguarden losbienes objeto de esas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de la presente y el compromiso asumido mediante el Anexo VI.
ARTICULO 23.- Incorpórase en el artículo 2º de la Resolución General Nº 3.417 y sus modificaciones, como punto 8.:
“8. Nota por la que declararán si se encuentran o no acogidos al régimen de financiamiento o al de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previsto en la Ley Nº 24.402, indicando, en su caso, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos por el artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79. La devolución, será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos.”
ARTICULO 24.- Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos.
Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 “in fine “.
ARTICULO 25.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados.
ARTICULO 26.- Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrante de esta resolución general.
ARTICULO 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.